Derecho a la salud en su componente de obtener un consentimiento informado válido

Sentencia del 21 de diciembre de 2021, emitida dentro de la acción extraordinaria de protección Nro. 2951-17-EP, en relación con la causa Nro. 17203-2017-05423, con la finalidad que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 168.6.2 y 6.3 de la parte dispositiva de la sentencia en mención

6.3.4 Derecho a la salud en su componente de obtener un consentimiento informado válido

[…] La Corte IDH estableció que, dado que el consentimiento no es únicamente un acto de aceptación, sino el resultado de un proceso gradual, deben cumplirse cuatro elementos para que este sea válido: el consentimiento debe ser previo, libre, pleno e informado:

  1. Consentimiento previo. El carácter previo implica que este debe ser otorgado antes de cualquier acto médico, sin que sea posible convalidarlo después. Al respecto, se reconoce también que pueden existir excepciones ante un escenario que requiera un tratamiento médico urgente por un inminente riesgo a la vida o salud del paciente.
  2. Consentimiento libre. El consentimiento debe ser brindado de manera libre, voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo, sin utilizarlo como condición para el sometimiento a otros procedimientos o beneficios, sin coerciones, amenazas, o desinformación. En relación con la libertad de la manifestación del consentimiento, se debe resaltar que este personal, al existir una relación inherente entre la obtención del consentimiento y la auto-determinación de la persona. La única excepción se encuentra en el consentimiento por representación o sustitución que se otorga cuando el paciente no se encuentra en la capacidad de tomar una decisión con respecto a su salud.
  3. Consentimiento pleno e informado. El artículo 362 de la Constitución señala que los servicios de salud garantizarán el acceso a la información, y el artículo 66, numeral 25 reconoce y garantiza el derecho a “[…] recibir información adecuada y veraz sobre [el] contenido y características [de los servicios públicos y privados de salud]”. Bajo este contexto, el consentimiento pleno sólo puede ser obtenido luego de haber recibido información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible, y luego de haberla entendido cabalmente. Se viola el derecho al acceso a la información integral cuando la información proporcionada es parcial, incompleta, sesgada por intereses ajenos a la voluntad y necesidad del paciente o por los deseos del paciente o las aspiraciones de su familia ajenos al del paciente.
  4. El derecho a la información de los pacientes ha sido reconocido en el artículo 7, literal e) de la Ley Orgánica de Salud, y en el artículo 5 de la Ley de Derechos y Amparo del Paciente. En virtud de ello, la Corte Constitucional ha señalado que la información cumple un papel estratégico y preponderante en la relación médico-paciente. En este aspecto, el derecho a recibir información sanitaria constituye el derecho que tienen todos los pacientes para conocer de manera entendible la información, que al momento sea disponible sobre su estado de salud, la naturaleza y finalidad de la intervención o intervenciones a la que será sometido, con la determinación de los riesgos y efectos directos e indirectos, así como, las alternativas a los procedimientos propuestos, incluyendo las consecuencias de no aplicar a un tratamiento[1].

[1] Texto copiado de las páginas 42, 43 y 44 del caso No. 2951-17-EP. Documento completo e íntegro en: https://www.salud.gob.ec/wp-content/uploads/2023/02/sentencia-2951-17-EP.pdf