Cumplimiento a la sentencia 983-18-JP/21
Como parte del numeral VI. Decisión de la sentencia 983-18-JP, el Ministerio de Salud Pública pone a disposición de la ciudadanía, directores regionales, directores distritales y directores de centros de salud, funcionarios y trabajadores de los centros de salud en las áreas de atención de urgencia y emergencia a menores de edad y mujeres embarazadas, el:
SUMARIO DE PRINCIPALES CRITERIOS JURISDICCIONALES
- Interés Superior de Niñas, Niños y Adolescentes –ISNNA-
361. El ISNNA identifica un concepto triple, que puede entenderse como derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo fundamental y norma de procedimiento:
(i) Como derecho sustantivo, garantiza el derecho a las NNA de que su interés superior sea un elemento primordial que siempre se evalué al momento de tomar una decisión que pueda afectar sus derechos;
(ii) Como principio interpretativo, dispone que frente a una disposición jurídica que admita más de una interpretación, deberá adoptarse el sentido que mejor favorezca a la vigencia de los derechos de las NNA; y,
(iii) Como norma de procedimiento obliga a que toda persona que tenga que tomar una decisión que afecte a las NNA deba seguir un proceso de ponderación entre los posibles efectos positivos y negativos, a fin de evitar causarles cualquier tipo de daño.
- Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en condición de movilidad humana.
362. El Estado ecuatoriano está obligado a identificar las necesidades de protección internacional de NNA migrantes y adoptar medidas que incluyan:
(i) Permitir que las NNA puedan peticionar el asilo o el estatuto de refugiado;
(ii) No devolver a las NNA a un país en el cual puede sufrir riesgo de ser afectada su vida, libertad, seguridad o integridad; y,
(iii) Otorgar la protección internacional cuando las NNA califiquen para ello y beneficiar con ese reconocimiento a otros miembros de la familia, en atención al principio de unidad familiar.
- Derechos de los pacientes a la información y a consentir.
363. La información cumple con un papel estratégico y preponderante en todo tipo de relación prestacional, y de manera especial en la relación sanitaria entre paciente y tratante. En este aspecto, el derecho a recibir información sanitaria constituye el derecho que tienen todos los pacientes para conocer de manera entendible la información, que al momento sea disponible sobre su estado de salud, la naturaleza y finalidad de la intervención o intervenciones a la que será sometido, con la determinación de los riesgos y efectos directos e indirectos, así como, las alternativas a los procedimientos propuestos, incluyendo las consecuencias de no aplicar un tratamiento. Toda información proporcionada a los pacientes deberá darse en un lenguaje entendible para las personas no instruidas en el ámbito de las ciencias de la salud, evitando el uso inapropiado de metalenguajes.
364. Para poder concluir que el paciente ha consentido válidamente, no sólo hace falta que este haya manifestado de forma libre y actual su voluntad de someterse a un tratamiento en específico, sino que además es necesario que dicho acto volitivo fuera previamente precedido por una dotación suficiente y comprensible de información sobre su naturaleza.
- Garantía de accesibilidad geográfica del derecho a la salud.
365. Toda persona tiene derecho a que el Estado le garantice el acceso a la asistencia sanitaria de manera independiente a la zona geográfica en la cual se encuentre; en este sentido, la residencia, domicilio o lugar de habitación que ocupe una persona en el espacio territorial de un país, no constituye una excusa coherente para justificar la privación de su derecho a la salud.
- Garantía de aceptabilidad del derecho a la salud.
366. La garantía de aceptabilidad envuelve una acentuación en la dimensión contextual dentro de la que se desarrolla el sujeto titular de los servicios sanitarios. Siendo de este modo que la garantía de aceptabilidad lo que busque proteger sea el respeto del trasfondo social, cultural, etario, económico, étnico y de género que forma parte del bagaje integral de cada persona, con el propósito de que este no sea vulnerado so pretexto de la intervención o asistencia médica.
- Garantía de calidad del derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes.
367. La garantía de calidad del derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes, demanda que:
(i) Los tratamientos, intervenciones y medicamentos se basen en las mejores pruebas disponibles;
(ii) El personal médico esté debidamente facultado y disponga de capacitación adecuada en salud materna e infantil;
(iii) El equipo hospitalario esté científicamente aprobado y sea adecuado para los niños;
(iv) Los medicamentos estén científicamente aprobados y no caducados, estén destinados a los niños (cuando sea necesario) y sean objeto de seguimiento por si se producen reacciones adversas; y,
(v) Se evalúe periódicamente la calidad de la atención dispensada en las instituciones sanitarias.
- Derecho de las niñas, niños y adolescentes a recibir una atención médica con calidez.
368. Los principios de calidez y de buen trato, están destinados a conseguir un ambiente de interrelación personal, amable, sincero, directo, humano y respetuoso en el que se atiendan a las necesidades físicas, psicológicas y emocionales del paciente.
369. En el plano de los derechos de las NNA, el principio de calidez y buen trato, prohíbe todo tipo de conductas que involucren:
(i) El descuido físico;
(ii) El descuido psicológico o emocional;
(iii) El descuido de la salud física o mental del niño,
(iv) El descuido educativo, y
(v) El abandono.
- Derecho a la vida.
370. El derecho a la vida configura la piedra angular sobre la cual se cimienta el ejercicio del resto de derechos humanos, constituyendo un presupuesto esencial para la titularidad y ejercicio de estos. El contenido del derecho a la vida presupone tanto (a) obligaciones negativas -de no hacer- como (b) positivas -de hacer- para el Estado, en virtud de las cuales, el Estado más allá de abstenerse de privar árbitramente de la vida a las personas, debe adoptar mecanismos de acción que tutelen su pleno desenvolvimiento y protección desde la concepción.
371. La Corte recuerda que, para determinar la responsabilidad del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso que se compruebe la concurrencia de tres elementos:
- Que por actos u omisiones se haya negado a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien,
- Que se acredite una negligencia médica grave; y
- Que exista un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso.
- Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación estructural.
372. De forma general, la discriminación estructural se vale de factores ideológicos y políticos para materializar la subordinación o explotación que persigue. Para esto, se basa en un discurso estandarizado de “deber ser”, mediante el cual se promueve la superioridad de un grupo específico de la sociedad, empleando categorías no justificadas (sospechosas) como la raza, la religión, el sexo o la nacionalidad del grupo que se reputa inferior. Y a la vez, se emplea instancias públicas y factores reales de poder para materializar de iure o de facto dicha subordinación.
373. En este sentido, es un deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la CRE y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
- Devolución directa, indirecta, formal, encubierta e impropia.
374. Un acto de devolución o expulsión es directo cuando la persona migrante es enviada hacia un Estado en el que exista la posibilidad de que sufra algún riesgo de persecución, y es indirecta, cuando el migrante es movido hacia un Estado desde donde pueda ser retornado al país en donde sufre dicho riesgo.
375. Por otro lado, se dice que una devolución o expulsión es formal cuando la misma se ha dado, mediante un acto administrativo o judicial del Estado; mientras que se afirma que es encubierta cuando la salida forzosa de la persona migrante resulta de acciones u omisiones de dicho Estado o de situaciones en que ese Estado apoye o tolere actos cometidos por sus ciudadanos con miras a provocar la salida de personas de su territorio.
376. Finalmente, las devoluciones y expulsiones impropias son aquellas que están direccionada hacia aquellos nacionales que forman parte del núcleo familiar del migrante o que se encuentran bajo su cuidado o custodia. Este tipo de expulsiones y devoluciones que se llevan en contra de propios nacionales suele tener como objetivo el obligar al migrante a que abandone el territorio del Estado receptor, a fin de evitar o cesar cualquier amenaza o violación a la integridad física o a la vida que puedan sufrir en ese otro país sus familiares o las personas que están sujetas a su cuidado como consecuencia del vínculo personal que mantienen con él.
- Derecho a la unidad familiar de las personas en condición de movilidad humana.
377. Antes de tomar una decisión relacionada con la deportación, expulsión o devolución de una persona migrante, el Estado está obligado a ponderar:
(i) La historia inmigratoria, el lapso temporal de la estadía y la extensión de los lazos del progenitor y/o de su familia con el país receptor;
(ii) La consideración sobre la nacionalidad, guarda y residencia de los hijos de la persona que se pretende expulsar;
(iii) El alcance de la afectación que genera la ruptura familiar debido a la expulsión, incluyendo las personas con quiénes vive la NNA, así como el tiempo que ha permanecido en esta unidad familiar; y,
(iv) El alcance de la perturbación en la vida diaria de la NNA si cambiara su situación familiar debido a una medida de expulsión de una persona a cargo de la NNA, de forma tal de ponderar estrictamente dichas circunstancias a la luz del ISNNA en relación con el interés público imperativo que se busca proteger.
- Competencia territorial de jueces de garantías jurisdiccionales.
378. Previo a declararse incompetentes en razón del territorio, los jueces constitucionales que conozcan una garantía jurisdiccional deberán verificar que los efectos provocados por el acto u omisión que violentó derechos constitucionales no se estén reproduciendo en el lugar donde son competentes, sea en la persona de la víctima, o en la de sus familiares, en caso de que aquellos sean los accionantes. Finalmente, la Corte Constitucional considera apropiado manifestar que en aquellos casos donde los jueces de garantías jurisdiccionales en su primera providencia, de manera justificada, inadmitan la demanda por considerar que son incompetentes en razón del territorio aplicando el artículo 7 de la LOGJCC, los accionantes conservan el derecho a presentar su demanda ante la autoridad competente.
- Papel de la Defensoría del Pueblo en los procesos de garantías jurisdiccionales.
379. A la Defensoría del Pueblo, en consideración de su calidad de garante constitucional del debido proceso, el que se le permita su intervención en los procesos de garantías jurisdiccionales, cuando así lo requiera, siempre debe ser una medida obligatoria; en tanto que, al constituir la institución nacional de protección de los derechos humanos, y garante del debido proceso, su intervención en los procesos constitucionales constituye una garantía más de este derecho…”.